A principios de este año 2021 se publicó una sentencia curiosa, no por su contenido sino por su repercusión, se llegó a decir que la justicia no reconocía una firma electrónica en un contrato. Nada más lejos de la realidad, la sentencia, revocatoria de la de Primera Instancia, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida es jurídicamente irreprochable.
Veamos brevemente el caso: LTD INVESTCAPITAL, MALTA en su condición prestamista, celebró un contrato de préstamo con Dª, Adelaida XX, en calidad de prestataria. La forma del contrato fue en documento privado firmado bajo el sistema DocuSign que es una plataforma de firma electrónica que permite enviar y firmar los contratos electrónicamente. El importe del préstamo fue de 6.000 € más los intereses que presumimos nada asequibles. La prestamista ingresó, a los dos días de la firma del contrato, los seis mil euros en la cuenta que figuraba en el contrato. Llegado el plazo de amortización, Dª Adelaida no verifica pago de ninguna clase siendo así que la prestamista inicia su reclamación por la vía judicial, hasta aquí todo parece normal. El problema se plantea cuando Dª Adelaida alega que su firma está falsificada. El Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia, cuyo fallo es: «Que ESTIMO la demanda presentada por LTD INVESTCAPITAL, MALTA contra Dª Adelaida y, en consecuencia, CONDENO a Dª Adelaida a abonar a LTD INVESTCAPITAL, MALTA, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago, la cantidad de 6.352,09 €, más los intereses del artículo 576 LEC.[…]», condenándola además al pago de las costas judiciales.
Así las cosas, Dª Adelaida no conforme recurre ante la Audiencia Provincial que finalmente falla a su favor revocando la sentencia e imponiendo las costas de la primera instancia a LTD INVESTCAPITAL, MALTA. La sentencia de la AP de Lleida es firme por cuanto no cabe ulterior recurso de casación ante el Tribunal Supremo ni por razón de la materia ni debido a la cuantía. Tampoco concurre el llamado “interés casacional”.
Cabe preguntarse entonces por las razones de la Audiencia para dictar una sentencia así: aparentemente un contrato de préstamo firmado electrónicamente y cuyo importe fue ingresado en la cuenta de la prestataria. Pues bien, en primer lugar, conviene recordar que como principio general nuestro ordenamiento jurídico no impone una forma obligatoria para los contratos, es decir, la validez de los mismos no depende de que figuren por escrito, siendo perfectamente válidos los contratos verbales, cosa distinta es que estos últimos sean más difíciles de probar. En segundo lugar, tratándose de un contrato escrito la firma del documento privado es determinante a la hora de acreditar la validez sobre el consentimiento prestado, ya que sin firma o con firma falsificada el contrato es nulo.
Y es aquí dónde radica la peculiaridad del caso, precisamente el sistema de firma utilizado como nos recuerda la AP de Lleida en su sentencia “que con el sistema DocuSign se envían los documentos a un correo electrónico donde quien lo recibe los firma manualmente y los devuelve a la empresa de firma. No hay ninguna acreditación de que quien haya firmado sea quien dice que lo ha hecho, y en este caso además consta en la certificación que expide DocuSign que respecto del correo electrónico de la Sra. Adelaida, no existe autenticación de cuenta, siendo que la única posible comprobación es la dirección IP que el servidor asigna a un determinado aparato (sea ordenador sea smartphone) desde la que se ha remitido el documento ya firmado y que en este caso coincide en ambos, por lo que o se ha mandado desde el mismo aparato o desde aparatos diferentes conectados a una misma Wifi. Nada más podemos extraer de ese documento”. En este caso, insistimos en que la operativa es que se envía el documento a una dirección de correo electrónico y se devuelve firmado mediante un escaneado, pero sin que se certifique más allá de estos datos, quien lo ha firmado, pues la firma es manual autografiada y no basada en certificado digital de firma personal.
La regulación sobre la materia se encuentra en el Reglamento UE 910/2014 (conocido como eIDAS) que define tres tipos de firma electrónica:
- «firma electrónica simple», los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar. Normalmente mediante el marcado de una casilla o la introducción de un código PIN.
- «firma electrónica avanzada», la firma electrónica que cumple los siguientes requisitos: estar vinculada al firmante de manera única, permitir la identificación del firmante, haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable. Para cumplir dichos requisitos suelen emplearse una combinación de técnicas biométricas (huella dactilar, generalmente) y de encriptación.
- «firma electrónica cualificada», una firma electrónica que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica. Es la que se utiliza en los trámites con la Agencia Tributaria o la Seguridad Social.
Ninguna de las referidas firmas electrónicas se corresponde con la del supuesto que analizamos ya que el sistema DocuSign solo aporta un simple documento privado firmado de forma manual y no electrónicamente por más que la firma que figura en el contrato se encuentre digitalizada o escaneada. Dicho documento tiene la misma validez de cualquier otro sin firma electrónica y como razona la AP de Lleida en la sentencia se trata de un “supuesto de falta de prueba que acarrea que deba de ser la demandante quien la soporte pues a ella correspondía haber acreditado que la firma era verdadera, o al menos que Dª. Adelaida era conocedora de la operación o había dispuesto del dinero. Nada de ello ha sucedido por lo que debe de estimarse el recurso de apelación”.
Mediante el empleo de una firma electrónica avanzada o cualificada el resultado hubiera sido completamente distinto y para quién se esté preguntando si Dª. Adelaida tiene derecho a quedarse con los 6.000 € ingresados en la cuenta en la que ella figuraba junto a su marido e hijos menores, la respuesta, como es natural, es no.
Antonio Bardají Gálvez
Abogado especialista en derecho digital
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